viernes, 20 de enero de 2017

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO  TRASSENS 

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DRA. PAULA TRASSENS 223-155458788
trassens.doc@hotmail.com


Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo

Partes: G. E. c/ G. L. F. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-abr-2016
Cita: MJ-JU-M-98285-AR | MJJ98285 | MJJ98285
Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo fue en el domicilio de este último.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la guarda provisoria de la niña, de un año y tres meses de edad a su abuelo materno ante el fallecimiento de su progenitora, con base en la denuncia de violencia familiar realizada contra el padre de aquella, toda vez que el centro de vida de la menor siempre fue, desde su nacimiento, el domicilio de quien sería su abuelo materno.
2.-De los razonamientos expuestos no se advierte una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
3.-El juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y por el art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
4.-Debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, el único recaudo que la cautela debe cumplir es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
5.- Ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación, y conf. art. 716 del CCivCom. que recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. F , de la Ley 26.061 se debe respetar su centro de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.- FG (fs. 91)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos interpuestos a fs. 49/55, contra las resoluciones de fs. 22 y 44. La contestación luce a fs. 76/77 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 88/89.
La primera de las resoluciones apeladas (fs. 22) dispuso otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. (de un año y casi tres meses a la fecha) a quien sería su abuelo materno -quien formuló la presente denuncia por violencia familiar-, por el plazo de 60 días. El mismo resolutorio indicó al nombrado que debería iniciar el correspondiente expediente de guarda.
La segunda de las decisiones que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 44) desestimó la denuncia por violencia que formuló el progenitor de la menor, contra el abuelo.
II.- En primer término, corresponde señalar que los razonamientos expuestos a fs. 49/55 no se advierten como una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
Ello sólo bastaría para desestimar los recursos intentados, en tanto el artículo 265 del rito impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07, “Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria”; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos”, entre muchos otros).
Partiendo de esas directrices básicas, se advierte claramente que los recursos concedidos por la Sra. juez de grado carecen de fundamentación apropiada (cfr. art. 266 del Código Procesal). Merece destacarse especialmente que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos jurídicos y fácticos (principalmente, referente el centro de vida de la menor) de ambas resoluciones apeladas.
III.- No obstante ello y a fin de no vulnerar el derecho del apelante, se habrán de formular las siguientes consideraciones.
El presente expediente fue iniciado en el marco de un proceso sobre Denuncia de Violencia Familiar ley 24.417, promovido por E. G. en contra de L. F. G. A su vez, este expediente fue remitido del Juzgado sorteado originariamente, al Juzgado del Fuero N° 92, en tanto en este último había tramitado con anterioridad otra denuncia formulada por la hija del aquí denunciante, contra el mismo demandado (Exp.N° 6627/2015).
Posteriormente, fue el demandado quien entabló una denuncia contra el padre de la progenitora de la menor M.F.G., que fue desestimanda in límine por la magistrada de grado.
Ahora bien, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica.
Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.
Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
IV.- Luego del enunciado de los criterios precedentes, orientadores del marco teórico dentro del cual se desenvuelve el conocimiento de los recursos traídos a examen, se adelanta que ambas decisiones habrán de ser confirmadas.
Conforme resulta de las constancias del expediente 6627/2015, el día 21/02/2015 la Sra. M. A. G. G.se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, relató los hechos que motivaban la denuncia que efectuaba contra el Sr. L.F.G. y solicitó la prohibición de acercamiento del nombrado hacia su persona, medida ésta que fue ordenada a fs. 10 con fecha 12 de agosto de 2013 por el plazo de noventa días. A fs. 13, el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua de la menor M.F.G. nacida el 8/01/2015. Posteriormente y ante la denuncia de fallecimiento de la Sra. M.A. G. G., que formuló el denunciante en estos autos, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones (cfr. fs. 31). Notificado que fue el Sr. Defensor de Menores, expuso que se expediría respecto de la situación de la menor en estos obrados (Exp. 65.028/2015).
En este último expediente, se presentó quien adujo ser el padre de la denunciante en los autos antes indicados (Expte. 6627/2015), informando el deceso de la madre de la menor y relatando un episodio de violencia que habría sufrido por parte del padre de la niña. Ante dicha exposición y con sustento en el informe psicosocial de evaluación de riesgo y los antecedentes del expediente iniciado por la madre, la Sra. Juez a quo decidió otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. al abuelo denunciante, por el plazo de 60 días.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado hasta que se resuelvan las apelaciones interpuestas en autos (cfr. fs. 72, punto II).
El argumento central de la resolución radicó en el hecho que, desde su nacimiento, la menor vivió en el domicilio de quien sería su abuelo materno -lo cual no se encuentra controvertido- priorizando así su centro de vida.
Como se adelantó, sobre este aspecto medular de la resolución, nada dijo el apelante, limitándose a formular un relato carente, por el momento, de sustento probatorio alguno.
Cabe recordar que el art. 716 del CC y C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc.f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (.) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.
De este modo, teniendo en cuenta, como se dijera, el acotado marco de los procesos como el presente, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir una vez efectuada la evaluación pendiente (cfr. fs. 68) y, en su caso, en los procesos respectivos ya promovidos, como la guarda, y/o los que se pudieran promover, estando involucrado el interés superior de una niña, que los jueces tienen el deber de priorizar, entiende la Sala que se trata, en este estado, de la solución que mejor lo preserva.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).
Son los niños los destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, F allos 333:1776).
Por otro lado, no puede obviarse que el contacto del progenitor con la niña se encuentra garantizado, acorde surge del acta de audiencia y del acuerdo homologado según constancias de fs. 69.
Por todo ello es que, con el alcance indicado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 657 del CCyC, debe confirmarse la resolución de fs.22.
En cuanto a la restante decisión apelada, los pretensos agravios guardan íntima relación con la decisión adoptada respecto de la guarda provisional de la niña, la cual fue analizada ya con detenimiento anteriormente.
Por ser ello así, con los elementos obrantes en las causa, y teniendo en cuenta como ya se dijera, la finalidad de protección que reviste el presente proceso, como así también la naturaleza cautelar de la cuestión y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 88/89, es que deben confirmarse ambas resoluciones apeladas.
V.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar las resoluciones de fs. 22 y fs. 44, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y las cuestiones debatidas (arg. art. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en los domicilios electrónicos que surgen de autos.
Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.
Carátula: R. M. D. V. vs. E. J. M. s. Divorcio
Fecha: 15/06/2016
Tribunal: Cámara en Todos los Fueros (Disuelta por art. 47, Ley 2891 de Neuquén, B.O. 03/01/2014) - San Martín de los Andes, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3838/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado.
Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...".
En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.