viernes, 20 de enero de 2017

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO  TRASSENS 

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DRA. PAULA TRASSENS 223-155458788
trassens.doc@hotmail.com


Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo

Partes: G. E. c/ G. L. F. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-abr-2016
Cita: MJ-JU-M-98285-AR | MJJ98285 | MJJ98285
Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo fue en el domicilio de este último.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la guarda provisoria de la niña, de un año y tres meses de edad a su abuelo materno ante el fallecimiento de su progenitora, con base en la denuncia de violencia familiar realizada contra el padre de aquella, toda vez que el centro de vida de la menor siempre fue, desde su nacimiento, el domicilio de quien sería su abuelo materno.
2.-De los razonamientos expuestos no se advierte una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
3.-El juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y por el art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
4.-Debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, el único recaudo que la cautela debe cumplir es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
5.- Ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación, y conf. art. 716 del CCivCom. que recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. F , de la Ley 26.061 se debe respetar su centro de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.- FG (fs. 91)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos interpuestos a fs. 49/55, contra las resoluciones de fs. 22 y 44. La contestación luce a fs. 76/77 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 88/89.
La primera de las resoluciones apeladas (fs. 22) dispuso otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. (de un año y casi tres meses a la fecha) a quien sería su abuelo materno -quien formuló la presente denuncia por violencia familiar-, por el plazo de 60 días. El mismo resolutorio indicó al nombrado que debería iniciar el correspondiente expediente de guarda.
La segunda de las decisiones que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 44) desestimó la denuncia por violencia que formuló el progenitor de la menor, contra el abuelo.
II.- En primer término, corresponde señalar que los razonamientos expuestos a fs. 49/55 no se advierten como una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
Ello sólo bastaría para desestimar los recursos intentados, en tanto el artículo 265 del rito impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07, “Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria”; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos”, entre muchos otros).
Partiendo de esas directrices básicas, se advierte claramente que los recursos concedidos por la Sra. juez de grado carecen de fundamentación apropiada (cfr. art. 266 del Código Procesal). Merece destacarse especialmente que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos jurídicos y fácticos (principalmente, referente el centro de vida de la menor) de ambas resoluciones apeladas.
III.- No obstante ello y a fin de no vulnerar el derecho del apelante, se habrán de formular las siguientes consideraciones.
El presente expediente fue iniciado en el marco de un proceso sobre Denuncia de Violencia Familiar ley 24.417, promovido por E. G. en contra de L. F. G. A su vez, este expediente fue remitido del Juzgado sorteado originariamente, al Juzgado del Fuero N° 92, en tanto en este último había tramitado con anterioridad otra denuncia formulada por la hija del aquí denunciante, contra el mismo demandado (Exp.N° 6627/2015).
Posteriormente, fue el demandado quien entabló una denuncia contra el padre de la progenitora de la menor M.F.G., que fue desestimanda in límine por la magistrada de grado.
Ahora bien, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica.
Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.
Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
IV.- Luego del enunciado de los criterios precedentes, orientadores del marco teórico dentro del cual se desenvuelve el conocimiento de los recursos traídos a examen, se adelanta que ambas decisiones habrán de ser confirmadas.
Conforme resulta de las constancias del expediente 6627/2015, el día 21/02/2015 la Sra. M. A. G. G.se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, relató los hechos que motivaban la denuncia que efectuaba contra el Sr. L.F.G. y solicitó la prohibición de acercamiento del nombrado hacia su persona, medida ésta que fue ordenada a fs. 10 con fecha 12 de agosto de 2013 por el plazo de noventa días. A fs. 13, el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua de la menor M.F.G. nacida el 8/01/2015. Posteriormente y ante la denuncia de fallecimiento de la Sra. M.A. G. G., que formuló el denunciante en estos autos, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones (cfr. fs. 31). Notificado que fue el Sr. Defensor de Menores, expuso que se expediría respecto de la situación de la menor en estos obrados (Exp. 65.028/2015).
En este último expediente, se presentó quien adujo ser el padre de la denunciante en los autos antes indicados (Expte. 6627/2015), informando el deceso de la madre de la menor y relatando un episodio de violencia que habría sufrido por parte del padre de la niña. Ante dicha exposición y con sustento en el informe psicosocial de evaluación de riesgo y los antecedentes del expediente iniciado por la madre, la Sra. Juez a quo decidió otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. al abuelo denunciante, por el plazo de 60 días.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado hasta que se resuelvan las apelaciones interpuestas en autos (cfr. fs. 72, punto II).
El argumento central de la resolución radicó en el hecho que, desde su nacimiento, la menor vivió en el domicilio de quien sería su abuelo materno -lo cual no se encuentra controvertido- priorizando así su centro de vida.
Como se adelantó, sobre este aspecto medular de la resolución, nada dijo el apelante, limitándose a formular un relato carente, por el momento, de sustento probatorio alguno.
Cabe recordar que el art. 716 del CC y C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc.f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (.) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.
De este modo, teniendo en cuenta, como se dijera, el acotado marco de los procesos como el presente, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir una vez efectuada la evaluación pendiente (cfr. fs. 68) y, en su caso, en los procesos respectivos ya promovidos, como la guarda, y/o los que se pudieran promover, estando involucrado el interés superior de una niña, que los jueces tienen el deber de priorizar, entiende la Sala que se trata, en este estado, de la solución que mejor lo preserva.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).
Son los niños los destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, F allos 333:1776).
Por otro lado, no puede obviarse que el contacto del progenitor con la niña se encuentra garantizado, acorde surge del acta de audiencia y del acuerdo homologado según constancias de fs. 69.
Por todo ello es que, con el alcance indicado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 657 del CCyC, debe confirmarse la resolución de fs.22.
En cuanto a la restante decisión apelada, los pretensos agravios guardan íntima relación con la decisión adoptada respecto de la guarda provisional de la niña, la cual fue analizada ya con detenimiento anteriormente.
Por ser ello así, con los elementos obrantes en las causa, y teniendo en cuenta como ya se dijera, la finalidad de protección que reviste el presente proceso, como así también la naturaleza cautelar de la cuestión y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 88/89, es que deben confirmarse ambas resoluciones apeladas.
V.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar las resoluciones de fs. 22 y fs. 44, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y las cuestiones debatidas (arg. art. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en los domicilios electrónicos que surgen de autos.
Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.
Carátula: R. M. D. V. vs. E. J. M. s. Divorcio
Fecha: 15/06/2016
Tribunal: Cámara en Todos los Fueros (Disuelta por art. 47, Ley 2891 de Neuquén, B.O. 03/01/2014) - San Martín de los Andes, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3838/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado.
Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...".
En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

Restitucion de Menores Abogados de Familia Mar del Plata CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.

CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Incompetencia del juez integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980). Falta de intervención del ministerio pupilar. Nulidad. Interés superior del niño. Celeridad del proceso. Remisión al Superior Tribunal provincial para que resuelva el fondo.

Suprema Corte:
I- Estas actuaciones fueron iniciadas por el señor M.D.E., en el mes de marzo de 2013, ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero, con el objeto de que se restituya a su hijo menor de edad -C.D.E.P.- al Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857 (cf. fs. 57/58 del expediente 541.942 que corre agregado al recurso, a cuya foliatura aludiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El tribunal previniente se desprendió de la causa en favor del juez designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” (cf. fs. 60/61 y 64). Esa atribución de competencia, cabe resaltarlo, fue consentida por las defensorías oficiales que ejercen la representación del progenitor y del niño, por la demandada y por las fiscalías de primera y de segunda instancia (fs. 65, 91/95, 161, 163, 166/167 y 180/182).
En tales condiciones, el juicio se sustanció íntegramente ante dicho magistrado, sin que la representante del progenitor peticionario ni el Ministerio Público presentaran ninguna objeción acerca del trámite cumplido o del pase de las actuaciones para sentencia.
El juez actuante rechazó la solicitud de restitución el 04/07/13, lo que motivó la apelación del actor (cfse. fs. 183/192 y 194). Asimismo, esa parte recurrió en queja el proveído que concedió la apelación con efecto devolutivo, ocasión en la que, además, cuestionó la competencia y requirió la nulidad de lo actuado (v. fs. 195 y fs. 4/6 del expte. 2.239/13).
El actor fundó su reclamo, centralmente, en el Convenio aprobado por ley 23.857, que asigna el conocimiento de los pedidos de restitución a la autoridad judicial o administrativa competente que, en el caso, es el juez de familia. Adicionó que el espíritu de la Red Nacional de Jueces no es facultar al órgano de enlace para tomar intervención directa en las demandas entabladas por aplicación del tratado (fs. 4/6, ítem III, del expte. 2.239/13).
El planteo precedente motivó la decisión del 18/12/13 que declaró abstracto el recurso de queja, en razón de la incompetencia y la nulidad de la sentencia del 04/07/13 dispuesta en los autos principales en la misma fecha -causa “E., M.D. c/ P., P.F. s/ restitución del menor E.P.C.D. apelación; expte. 17.985/13”- (fs. 10/12 del expte. 2.239/13).
En el último pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, siguiendo la línea argumentativa del actor y del Fiscal General, sostuvo, por mayoría, la incompetencia del órgano interviniente. Arguyó, en resumen, que si bien el magistrado pertenece a la Red Nacional de Jueces creada en el ámbito del Convenio citado, su actuación debió limitarse a la de enlace y no le correspondía desplazar al juez natural de la causa (es decir, al de familia, ante quien se dedujo inicialmente el presente reclamo).
En consecuencia, el superior tribunal local decretó la nulidad de la sentencia sobre el fondo del asunto y remitió los autos al Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero (fs. 183/192, 194, 195, 199/200, 214 y 216/230 del expte. 541.942).
Contra esa decisión, la demandada interpuso la apelación federal, cuyo rechazo –por mayoría- dio lugar a esta queja (v. fs. 16/30 Y 94/104 del expediente 2.283/14 y fs. 81/85 del legajo respectivo).
La apelante, en suma, dice que se han interpretado indebidamente reglas de las Convenciones aprobadas por las leyes 23.857 -arts. 3 y 11- y 23.849 -arts. 3, 9, 10 y 11- y que se han afectado garantías reconocidas por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
A fojas 91, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante esa Corte, la que fue evacuada solicitando que se revoque el pronunciamiento, con base sustantiva en que, en la esfera provincial, se otorgó al juez actuante una competencia expresa para intervenir en materia de restitución internacional de menores, y en que la declaración de incompetencia resultó intempestiva (fs. 92/96 de la queja).
II- Ante todo, incumbe recordar que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no autorizan -en principio-, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (v. art. 14, ley 48), salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre ellas, cabe enunciar las decisiones que afectan un específico privilegio federal o que configuran un caso de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1481; 326:1198,1663; 328:2622; 329:5648; y S.C. P. 553; L. XLIV, “P., C.F. s/ insania”, del 10/08/10; y CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, “A. C.T. c/ R., M.L. s/ régimen de visitas”, del 24/02/15).
Ello es lo que acontece en el sub lite, pues la resolución apelada, al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura un caso de privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego, suscitando así un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior (art. 14, ley 48).
Cabe puntualizar que el agravio federal fue introducido en tiempo propio, puesto que la disputa sobre la competencia surgió recién en la órbita de la Corte local. Luego, la eventual arbitrariedad de la solución jurisdiccional no pudo ser prevista, razonablemente, ni planteada con anterioridad (Fallos: 325:1227; 326:1741, entre varios otros).
En tal sentido, como bien anotan la accionada y la Sra. Defensora General de la Nación, el Sr. Fiscal General, convocado a expedirse sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer en la apelación, observó la aptitud jurisdiccional del juez actuante, designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” -acordada TSJ del 29/02/12; fs. 211- (v. fs. 214 y fs. 92vta./93 de la queja).
Por el contrario, el agravio referido al lugar de residencia habitual del niño resulta prematuro, dado que las consideraciones en tomo a ese aspecto fueron desarrolladas en el marco de un voto minoritario y, por lo tanto, no integran la unidad lógico-jurídica que configura el fallo objeto de impugnación (doctrina de S.C. B. 1074, L. XLIII, “Behrens, Germán Federico o Herman Friedrich s/ sucesión ab-intestato”, del 09/06/09).
III- En otro orden, observo que la resolución de fojas 216/230 se dictó sin oír previamente al Ministerio Pupilar, con lo cual, correspondería declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su participación, con arreglo al artículo 59 del Código Civil.
No obstante, es preciso tener presente que el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad. Por ende, debe estudiarse sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven o se verán afectados por las decisiones a adoptar (Fallos: 331:941, 2047).
En ese contexto, pondero que sumar más dilaciones, postergando nuevamente la respuesta jurisdiccional, supone una concreta y severa vulneración de los derechos fundamentales de C.D.E.P.
Más allá de la indiscutible gravedad de la omisión en la que se ha incurrido, ante las singulares características del caso y transcurridos más de dos años de proceso, la sanción de nulidad obraría en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del pleito. Recuérdese que en este último imperativo también está implicado el orden público, en coincidencia con los principios de rango superior que imprimen a este tipo de trámites singular premura, involucrando en ello la responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 331:994; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo]).
En ese marco pasaré, luego, a dictaminar, en la convicción de que el derecho del menor encontrará una mayor satisfacción al obtener más rápidamente un pronunciamiento que finalmente se ocupe de esclarecer un asunto trascendental para él que, sin embargo, ha permanecido indefinido durante la mitad de su corta vida de sólo cuatro años (doctrina de Fallos: 329:4931; S.C. L. 196, L. XLVI, “Lepre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/ acción de inconstitucionalidad ley 2971-2910”, del 16/04113, y S.C. I. 46, L. XLVIII, “LC., L.A. c/A.N.S.E.S.- P.E.N. s/ amparo-medida cautelar”, fallada el 15/05/14).
IV- Sentado lo anterior, incumbe precisar que la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto. En esa misma dirección, tiene dicho que el planteo introducido por la demandada recién ante el tribunal superior de la causa, carece de idoneidad para habilitar el progreso de este tipo de cuestiones, por ser fruto de reflexiones tardías (Fallos: 329:2810, 4026).
Por ende, la decisión recurrida, que sobrevino luego de un extenso trámite de casi dos años y ya culminadas las actuaciones, configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184).
El criterio antedicho adquiere aquí especial vigor, pues el supuesto debe examinarse desde la perspectiva del mejor interés del niño, tal como es ponderado por el Convenio de la Haya; esto es, en íntima relación con un rápido esclarecimiento de la situación de extrañamiento. Esa agilidad de los procedimientos es, al mismo tiempo, el objetivo primordial y uno de los ejes que sostienen el sistema de restitución diseñado por la comunidad de naciones (Fallos: 333:604; y, asimismo, Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de La Haya: INCADAT, Case law analysis, Aims & Scope of the Convention; Informe explicativo de Pérez Vera, esp. parágrafos 104 y 105; Guía de Buenas Prácticas, 2a parte [Medidas de Aplicación]: capítulo 1 [Principios clave de funcionamiento]: acápite 1.5; y capítulo 6 [Cuestiones de Derecho Procesal], acápites 6.3 y 6.6).
En el marco hermenéutico propio de la materia sobre la que versa la causa, no cabe sino concluir que, al someter el conflicto a un nuevo juzgamiento, el fallo priva al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual –lo reitero- debe valorarse primordialmente su mejor interés en los términos de la Convención aplicable.
V- En tales condiciones, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sra. Defensora General de la Nación, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero para que, con la premura del caso, escuche al Ministerio Pupilar y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.- M. A. Sachetta.-
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., M. D. c/ P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, por mayoría, declaró la incompetencia del magistrado interviniente –integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980)- para decidir sobre la solicitud de restitución internacional del menor C. D. E. P., como también la nulidad de la sentencia dictada al respecto, la progenitora del menor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la extemporaneidad del planteo de incompetencia y con la cuestión atinente a la residencia habitual del menor, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
3º) Que resulta conveniente precisar que la solución adoptada, examinada desde la perspectiva del principio del interés superior del niño, responde a las particulares circunstancias del caso, a la celeridad y premura que debe regir la resolución de este tipo de conflictos y a garantizar una tutela judicial efectiva, pero no importa modificar la competencia propia de los jueces naturales llamados a decidir estos conflictos, ni ampliar el rol y alcance de las funciones -específicas, acotadas y principalmente asistenciales y de colaboración- que desempeñan los jueces que integran la mencionada Red, la que se inserta en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya (conf. “Lineamientos emergentes relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya”, documento elaborado por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, julio 2012, publicado en www.hcch.net/index_es .php).
4°) Que, por último, teniendo en miras el interés superior de los menores, que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, como la celeridad que debe primar en este tipo de procesos, esta Corte estima conveniente exhortar a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al superior tribunal local para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General y el señor Procurador Fiscal subrogante se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el pronunciamiento apelado y se dispone remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero para que, previa vista al ministerio pupilar, se expida sobre el fondo del asunto. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda.

  1. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución internacional de un niño con su padre, que vive en España y además se pronunció sobre los alcances del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en tanto si bien existen dificultades económicas del padre requirente, lo cierto es que las mismas no pueden servir como argumento para denegar la restitución, máxime cuando hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el Convenio antes nombrado fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2016.-

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de restitución internacional -a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.O.E.P. instado por su padre, el señor M. O. E., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).

Contra dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85/201989 vta. del expediente 2418/2015.

2) Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 30, de la Ley Nº 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sobre el punto sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).

3) Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con anterioridad a resol ver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del C.P.C.C. local; véase fs. 194, 195 Y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241 del expte. 2283/2014) 

4) Que no escapa a ~a consideración del Tribunal que tales irregularidades procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto 11 de su dictamen, lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían, prima facie, a declarar la nulidad de todo lo actuado -por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente 2283/2014 (conf. argo Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671) 

5) Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en estos asuntos como de las notas de celeridad y premura el dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto demoradas más allá de lo deseable.

Dichas particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución, justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido, máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el objeto central de protección en el pleito (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) .

6) Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2, segundo párrafo, sobre el alcance de la jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs. 57/201958,91/201995 del expte. 541.942/2014; fs. 18/30 y 65/201983 del expte. 2283/2014; 19/30 y 35/201954 del expte. 2418/2015).

7) Que en tales condiciones la decisión apelada se ajusta a los sentados por esta Corte Que en tales condiciones, criterios interpretativosrespecto de las normas vigentes en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97,458 y 849), sin que se adviertan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos, desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en términos que justifiquen la descalificación del fallo.

8) Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el "grave riesgo" para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los informes obrantes en la causa (fs. 137/20142 y 157/20159 del expte. 541.942/2014), este Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el eH de 1980 que permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y 336:97, 458, 638 y 849) .

9) Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336: 97, 638 Y 849). Las circunstancias particulares de cada caso, cuya valoración estará a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

10) Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU 293) .

Cabe recordar que en 10 que respecta al impedimento de acompañar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha sefialado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preve~tivas y protectorias en beneficio del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor acompañante  (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).

11) Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el niño como con su madre -vía telefónica y vía correo electrónico, respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias celebradas en la instancia de grado (fs. 111/20134 y 157/20159 del expte. 541.942/2014 y 270, 271 Y 277 del 'expte. 17.985/2013).

Cabe señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta. expediente 541.942/2014).

12) Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente, ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del menor (conf. arto 16 del CH 1980).

13) Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.

Asimismo, con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso, todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo de garantizar el funcionamiento eficaz del eH 1980 y la restitución del menor en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.

14) Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución mistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetiva de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.

Por ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación) . Notificase y devuélvase. 

Obligación del progenitor de abonar la cuota alimentaria fijada para su hijo y accesoriamente hacerse cargo en lo que no cubriere la obra social del tratamiento oncológico

Partes: C. V. c/ V. C. A. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fecha: 16-mar-2016
Obligación del progenitor de abonar la cuota alimentaria fijada para su hijo y accesoriamente hacerse cargo en lo que no cubriere la obra social del tratamiento oncológico.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia que fijó la cuota de alimentos que debe a su hijo e impuso a su cargo el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico que se realiza el menor, en la proporción y en los casos que no cubriere la Obra Social – en el caso, el recurrente alegó que la acción de amparo contra la obra social vació de contenido lo resuelto en este proceso, desde que la sentencia de alimentos deja bien claro que el progenitor, debe soportar la proporción en que no lo haga la prepaga o bien, cuando ésta no cubra los montos que correspondieran a las prestaciones oncológicas.
2.-Está obligado el demandado en juicio de alimentos a abonar una cuota y la proporción en la que la obra social no cubre los gastos del tratamiento oncológico del menor, pues su obligación proviene de su condición de progenitor que debe cumplimentar su obligación alimentaria y de asistencia en general de su hijo; y las prestaciones que debe cumplimentar la obra social proviene de una relación contractual que, en relación a su hijo es una estipulación a favor de terceros, no existiendo vaciamiento de contenido de la sentencia en éste proceso de alimentos con relación al amparo, sino que ambas decisiones mantienen su autonomía.
Fallo:
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 16 días del mes de marzo del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos. “C. V. c. V. C. A. S. ALIMENTOS ­LEGAJO DE COPIAS”, Expte Nro.xxx, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.­
A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo: I­ La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de ésta ciudad decidió la litis con el dictado de la sentencia N° 514 del 15 de octubre del 2013 (fs.356­365),resolviendo: I. Fijar cuota alimentaria ordinaria desde la iniciación de la demanda, a cargo del demandado en autos, Sr. C. A. V., en favor de su hijo F. C., en la suma de Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500), la que deberá ser depositada en una caja de ahorros del uno a diez de cada mes; II. Fijar a cargo del demandado el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico que realiza F.C., comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadía y otros que pudieran corresponder, en la proporción y en los casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo; III. Ratificar la constitución oportunamente ordenada por Resolución N° 102­12 de un fondo de reserva de $ 10.000 (Diez Mil) para el pago exclusivo de los gastos descriptos en el artículo anterior, el que deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en el Banco de Santa Fe SA, en nombre de éste Juzgado y para estos autos.Dicho fondo será mantenido constantemente en esa suma, a cuyos efectos el demandado deberá verificar mensualmente el saldo y en su caso, proceder a su cobertura del uno al cinco de cada mes, salvo situaciones extraordinarias que requirieren reposición en menor tiempo. La actora podrá disponer del todo o parte del mencionado fondo de reserva, con oportuna y legal acreditación de su destino. IV. Establecer que la mora en el pago de la cuota alimentariadevengará intereses a razón de la Tasa Activa Capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuento de documentos; V. Hacer saber que el incumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución dará lugar a la fijación de astreintes a cargo del incumplidor; VI. Costas al demandado.
La sentencia ha sido recurrida mediante apelación por la demandada (v.fs. 367), siéndole concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs.371). Elevados los autos (fs.430), y corrido traslado (fs. 439), expresó sus agravios la recurrente (v.fs. 440­443), los que fueron contestados por la accionante a fs. 447­450. Se llamaron los autos a la Sala (fs.455), proveído notificado y firme (v.fs. 456). Dejo constancia que, a fs.453, se peticionaron, ad effectum vivendi los autos principales y el amparo caratulado “V. c. ACA SALUD”, los que fueron remitidos por el juzgado de primera instancia. De tal modo, han quedado los presentes en estado de ser revisados por este Cuerpo.
Así las cosas, en este estado hago remisión al relato de las cuestiones debatidas efectuado por la a.quo por ajustarse a las constancias de autos y no haber sido objetado.
A continuación sintetizo las críticas de la apelante: a. Que la sentencia recurrida se dictó el 15­10­2013; el 28­10­2013 se dictó sentencia en los autos “V., C. A. c/ACA SALUD s. PRETENSION DE AMPARO” (Expte N° 416/12, del registro del Juzgado de Familia de Venado Tuerto), cuya sentencia condenada a ACA SALUD a proveer a su afiliado F. C.una cobertura integral que incluya los tratamientos experimentales y consultas con expertos que los oncólogos tratantes determinaren en caso de no ser gratuitos, como así también la provisión de los gastos de traslado, a través de vehículos propios o de terceros contratados al efecto y la permanencia, en caso estrictamente necesario, en la ciudad de Buenos Aires y/o donde los oncólogos determinaren; todo ello en compañía de un adulto y a los efectos de la realización de controles y/o tratamientos que demandare enfermedad inmuno depresiva que padece, diagnosticada como tumor cervical lateral derecho­sarcomo histocístico. Así también, al reintegro de los gastos de traslado y/o alojamiento solventados por cualesquiera de los progenitores de F. C. y/o F. V., a partir de la fecha de interposición de la presente acción. Luego, por aclaratoria se agregó, a cargo de la referida obra social, el reintegro de los gastos de farmacia. En base a ello, sostiene el recurrente, que la sentencia de amparo vacía de contenido la decisión sub­examine, al haber quedado firme la resolución del amparo. Dice que la actora en estos autos fue parte en este proceso y consintió ese fallo; b. Que, el anterior letrado de la actora, como si no reconociera la existencia misma del amparo, como si el fondo de reserva fuese una cuota que se devengase mensualmente y con completa abstracción de las constancias de la cuenta judicial abierta en autos, primero denunció al demandado por incumplimiento y después practicó la planilla de fs. 384­384 vta., ambas actuaciones fueron resistidas por la demandada, precisando que la sentencia mandaba a pagar una cuota y a constituir un fondo de reserva: Que la primera era fija y el segundo, flotante; que la primera había sido rigurosamente integrada y que el segundo se gestionaba mediante la acreditación pormenorizada del gasto, pero que, los literales 2 y 4 de la resolución apelada habían sido radicalmente vaciados de contenido por el amparo conexo.Que, la jueza a.quo resolvió esa cuestión salomónicamente mandando practicar nueva planilla. Detalla como se sucedieron las actuaciones en baja instancia, tanto en estos autos como en el amparo con posterioridad a su decisión final y que, posteriori, se declaró la perención de instancia recursiva de éste, quedando, firme su resolución. c. Acusa que la sentencia en crisis incurre dos veces en el vicio de incongruencia, una, al otorgar más de lo pedido y otra, al otorgar cosa distinta de la pedida. Refiere que la sentencia es ultra petita ya que fue demandada la suma de $ 4000 y la decisión otorga $4500, resultan exorbitantes y esa exorbitancia debe ser corregida. Que la sentencia es extra petita respecto de la constitución de un fondo de reserva, por lo tanto otorga cosa distinta de la pedida, lesionando el principio de defensa en juicio. d. Que la sentencia en crisis incurre en un tercer vicio, ya no procesal, sino de fondo: resulta enorme y de gestión imposible. Dice que la constitución a cargo de un particular de un fondo de reserva de $ 10.000, que debe mantenerse constante y cuya gestión se encomienda a la contraparte, incurre decididamente en el vicio de enormidad, que resiente de nulidad cualquier acto. Sostiene que a efecto de mensurar la enormidad denunciada, tanto como de hacer lo propio con la exorbitancia señalada, la actora no produjo (ni ofreció) prueba alguna de la capacidad económica del demandado. En cuanto a la imposibilidad de gestión del fondo de reserva, detalla rendiciones de gastos que no serían merecedoras de ser reintegradas por la demandada y objeta los gastos de viaje y la existencia de gastos de farmacia cuando el actor tenia la cobertura de ACA SALUD. e. Por la sustracción de materia al haber sido vaciada de contenido la sentencia sub.examine por la recaída en los conexos de amparo.
Por su parte, la apelada procedió de modo enfático a rechazar las quejas de la demandada, exponiendo sus argumentos y bregando por la confirmación del decisorio alzado.
II.Previo a dar respuesta al recurso en ciernes he de aclarar que el beneficiario de los alimentos, conforme surge de las actuaciones apioladas a estos autos sobre filiación extramatrimonial y a las propias constancias de éstos, es el Sr. F. V. C. D.N.I. 39.694.373, quien al haber llegado a la mayoría de edad, ha comparecido personalmente, dejando de lado la representación que anteriormente ejercía su madre a través de apoderado. Atento a ello, se debió recaratular la causa en la sede de origen.
III. Ingresando al análisis de los argumentos apelatorios, habiendo confrontado los fundamentos dados por el sentenciante, con los agravios que a su respecto se expusieran, réplica dada a éstos y normas que resultan aplicables en la especie, en mi opinión, corresponde dar una respuesta negativa a la pretensión recursiva, por las siguientes razones.
III.1. Contrariamente a lo que sostiene la demandada recurrente, no se verifica ningún vaciamiento de contenido respecto a lo resuelto en la sentencia de alimentos, en relación a lo dispuesto por el amparo.
La sentencia de alimentos deja bien claro que quedan a cargo del Sr. C. V. el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico, comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadía y otros que pudieren corresponder, en la proporción y casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo.
Vale decir que se contempla la obligación de la obra social para responder en relación al tratamiento y gastos de F. V. C., pero, su progenitor, debe soportar la proporción en que no lo haga la prepaga o bien, cuando ésta no cubra los montos que correspondieran a aquellas prestaciones.
Además, la obligación del Sr. C. V. proviene de su condición de progenitor que debe cumplimentar su obligación alimentaria y de asistencia en general de su hijo; y las prestaciones que debe cumplimentar la obra social proviene de una relación contractual entre C. V.y ACA SALUD, que, en relación a su hijo es una estipulación a favor de terceros.
Reitero que no existe vaciamiento de contenido de la sentencia sub­examine en relación al amparo, sino que ambas decisiones mantienen su autonomía, no exentas de complementación.
III.2. Las cuestiones p rocedimentales a las cuales hace referencia el recurrente, no sólo que no tramitan en esta instancia, sino contra lo resuelto por la magistrada de grado no existe recurso concedido y elevado. Tampoco podemos aventurar respuesta en relación a las no decididas pues estaríamos adelantando opinión, circunstancia vedada a éste Tribunal.
En cuanto a los vicios que endilga a la sentencia sub­ examine, ellos no son tales.
Dice que la resolución resulta extra petita por la constitución de un fondo de reserva, que resulta ser cosa distinta a lo peticionado. No explica porqué.
Digo que no explica porqué ya que en la demanda se peticionó la fijación de alimentos provisorios y la fijación de una cuota extraordinaria.
El demandado, en la audiencia de fs. 16, establecida a los fines de la fijación de alimentos provisorios, ofrece: ” $ 2.000,00­como cuota ordinaria y $ 4.000,00 como cuota extraordinaria en tanto se mantenga la situación actual debido a la dolencia que padece el menor y el tratamiento que está llevando”.
Al responder el escrito inaugural formula un “Allanamiento parcial.Mi parte se allana a satisfacer la pretensión de la actora hasta el límite de $ 4.000 en concepto de cuota extraordinaria y $ 2.000 en concepto de cuota ordinaria; bien entendido que no a la sumatoria de ambas sino a la primera en tanto se mantenga la situación de excepción, y a la segunda en lo sucesivo”.
La Resolución N° 102­2012 (fs.172­174) luego de establecer la nueva cuota alimentaria básica y provisoria en la suma de $ 3.000 en favor del menor y fijar a cargo del demandado el pago de los gastos derivados del tratamiento oncológico, comprendiendo gastos de farmacia, traslados y/o estadías y otros que pudieren corresponder, en la proporción y casos que no cubriere la Obra Social que posee el mismo, dispone la constitución de un fondo de reserva de $ 10.000 similar al que quedó establecido en forma definitiva en la resolución aquí y ahora tratada. El accionado apeló “en forma autónoma el monto del llamado fondo de reserva”.
Como se ve, este “fondo de reserva” no surge ex novo con la decisión N° 514­2013, sino que ya tenía andamiento y vida propia procedimental en los presentes autos.
Pero, de modo fundamental debo resaltar que el letrado de la demandada se circunscribió a recurrir su monto y no su conformación.
Dicha apelación fue rechazada oportunamente por este Cuerpo por mayoría (vid.Resolución N° 394 del 12­09­13 pub.en Lex Fori N° 280 yhttp://www.lexforionline.com).
Queda claro que la actora solicitó una cuota extraordinaria en su demanda, a la cual se allanó la demandada, la cual no dista conceptualmente del “fondo de reserva” que se establecen y que ya ha sido totalmente aceptado por la apelante en todas sus intervenciones anteriores, si bien disintiendo del monto, no así de su concepto.
En mi concepto, resulta aquí aplicable la denominada “doctrina de los propios actos”, de creciente desarrollo y aplicación en nuestro medio, que ha excedido ya su operatividad en el terreno del Derecho civil, para extender su acción a otras ramas jurídicas, particularmente al ámbito procesal.
En efecto, el principio expresado a través del brocárdico “nemo contra factum suum venire potest”­que se funda en elementales consideraciones de justicia y buena fe­ que establece que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, cuando, como en el caso, ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Por ello se rechaza esta queja.
IV. 3. Respecto a que la sentencia es ultra petita respecto a que la cuota alimentaria se ha fijado en $ 4.500 y que en la demanda se había solicitado $ 4.000, contrariamente a lo que menciona el apelante, lo que exorbita es la queja, máxime cuando no da razon superadora de lo argumentado por la sentenciante.
La magistrada de grado ha establecido: “En cuanto al quantum de la cuota, considerando lo solicitado por las partes, el tiempo transcurrido desde la demanda, lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores a fs. 355, atendiendo al principio rector del interés superior del niño, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada al inc.22 del art. 75 de la CN, considero adecuado el criterio sustentado por el representante del Ministerio popular, sin que ello conculque el principio de congruencia”.
Sobre esa fundamentación no existe una línea tendiente a arrumbarla.Solo hay una enunciación que no alcanza a desvirtuar la decisión.
El principio de congruencia impide el pronunciamiento fuera del objeto procesal propuesto por las partes. El juez no puede bajo ninguna circunstancia apartarse del mismo, este mandato constituye un límite preciso al deber de juzgar impuesto al tribunal por la ley objetiva.
Ahora bien, el objeto procesal de este juicio es la fijación de una cuota alimentaria, sobre la cual el juez tiene poderes­deberes para establecerla, teniendo en cuenta las pruebas producidas, la situación de quien requiere alimentos y del alimentante y las normas constitucionales y convencionales que rigen la materia.
El principio de tutela efectiva, pronta y eficiente administración de justicia, priman, en estos procesos por sobre el principio dispositivo.
Además, la fijación de una cuota alimentaria no causa estado, y puede modificarse, tanto aumentar como disminuir su monto, si alguna de las circunstancias del alimentante o del alimentado han variado con relación al momento en que fijara aquella, en entidad suficiente para justificar la variación de la cifra.
Como lo expresara la a­quo, este deber encuentra igual fundamento en nuestro derecho constitucional a tenor de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo.
En especial, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
Esta normativa se ve reforzada tras la sanción de la ley 26061, cuyo art.7 sentencia que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adoslescentes el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En definitiva, en el marco de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, basta acreditar la existencia del vínculo filiatorio para admitir la procedencia de la acción de alimentos, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las necesidades del alimentado, las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor
(conf. Bossert, Gustavo A, Régimen jurídico de los Alimentos, cit. p.199).
Las necesidades de cubrir mediante la cuota alimentaria son las detalladas por el art. 659 del CC y CN.
Desde esta perspectiva, aunque con relación al Código derogado (cuya disposición en la materia era similar a la vigente), la jurisprudencia ha dicho que “a los fines de fijar una cuota alimentaria debe procurarse que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 267 del C.Civil, satisfechas de acuerdo con un nivel de
vida razonable y decoroso.” (CNCiv, Sala K, 28/02/2002, “S.L.M.c. R.L.A” LL. 18­03­2002, p4). En este sentido se recuerda que “el pago de quienes se encuentran obligados debe realizarse de manera integral, de forma tal que salvaguarde, mediana y decorosamente, las necesidades relativas a lo moral, cultural, y en especial los gastos que demande la subsistencia, habitación, vestimenta, de salud y esparcimiento de los menores implicados” (C. Apel. Civ. y Com.2da.Nom. Santiago del Estero, 06/06/2007, “C.S. del C. c.G.H.”, LLNOA 2007 (octubre) 948).
Siendo así, la determinación del quantum de la cuota alimentaria “debe contemplar la edad del alimentado, necesidades, desarrollo físico y socio cultural.” (CNCiv., Sala M, 17­02.1997, L.L.1997­ C.499). En este entendimiento “a los efectos de estimar las necesidades de los alimentados, debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que estos gozaban hasta el momento del conflicto entre los progenitores, o en su caso hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado” (CNCiv,Sala K, 23­02­2007, “B.V.T.M.s.S.J.C.” La Ley Online).
Por otra parte, sabido es que las sumas que componen el reclamo alimentario efectuado por la madre constituyen solo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante, máxime cuando de su análisis se desprende que el importe reclamado representa el total de gastos supuestamente necesarios para los menores y el reclamo lo integran rubros que sólo en parte los benefician.
Reitero que la cuota alimentaria se determina de acuerdo a la edad y necesidades genéricas de los alimentados. Lo esencial en relación al tema de alimentos gira en torno al concepto de necesidad, el que indica que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna cuando ésta existiere o que la cuota se fije en proporción directa de aquélla o de la posición económica del alimentante, sino conforme a la edad y reales necesidades de los menores.
Por lo expuesto, se rechaza el agravio.
IV.4. En cuanto a la supuesta “enormidad” denunciada, ella no es tal.Ya se dijo que el fondo de reserva ha sido aceptado por el apelante, que sólo discutió su monto y sobre lo cual este Tribunal ya resolvió rechazando el argumento del alimentante.
En cuanto a las pruebas, en este tipo de juicios, cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir y el demandado está obligado a prestar la colaboración necesaria a efectos de que queden demostrados sus reales ingresos (CNCiv., Sala G, 7­2­91, R. 82.311).
La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar en contra del alimentado y, cuando no se cuenta con prueba directa de la capacidad económica del alimentante, la prueba puede surgir de indicios (conf. Sala E, “C.de F.M.I. c. F.M.J.C. Del 28­4­85).
En efecto, cuando no se cuenta con elementos que permitan dar una idea cabal de las entradas del alimentante, se debe ponderar sobre la base de las pruebas aportadas el caudal económico del obligado para ­a partir de él­ estimar el quantum de la pensión alimentaria.
Dentro de este contexto, la circunstancia de que no se encuentren acreditados los ingresos del obligado no reviste relevancia cuando se trata de una persona joven sin impedimento para desarrollar alguna actividad laboral que le permita cumplir con sus obligaciones paternales.
Por otra parte, no existiendo prueba concreta del trabajo que desarrolla el demandado ni el monto de sus ingresos en la actualidad, debe tomarse como base la prueba indiciaria (ver fs. 187­197, 268­297, 347­445, fs. 455, fs. 486­489) y buscar equilibrio entre el deber de proporcionarle a sus hijos un buen nivel de vida, acorde a sus necesidades y su real capacidad contributiva, sin dejar de ponderar que ambos progenitores deben colaborar en la manutención, aunque en menor proporción quien cuenta con la tenencia y cuidado del niño.En el caso, no es dable indagar sobre la capacidad económica de la madre ya que su aporte no se encuentra cuestionado.
Por todo lo expresado, voto por el rechazo del recurso de apelación de la demandada.
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 10160.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia alzada; b.­ Las costas de alzada se imponen a la recurrente; c. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial. d. Disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a recaratular los presentes autos con el nombre del actual actor: F. V. C., tomando razón tambien Mesa de Entradas de ésta Cámara ante una eventual nueva elevación de los presentes autos por otro recurso relacionado con los mismos
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Me remito a lo dicho en la anterior cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida.
II: Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa.
III. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los fijados en la sede inicial.
IV. Disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a recaratular los presentes autos con el nombre del actual actor: F. V. C., tomando razón también Mesa de Entradas de ésta Cámara ante una eventual nueva elevación de los presentes autos por otro recurso relacionado con los mismos.
V. Remitir en devolución los autos solicitados ad effectum videndi.
Insértese, hágase saber y bajen.