viernes, 20 de enero de 2017

Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo

Partes: G. E. c/ G. L. F. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 5-abr-2016
Cita: MJ-JU-M-98285-AR | MJJ98285 | MJJ98285
Ante el fallecimiento de la madre de la menor y debido a la violencia ejercida por su padre, se otorga la guarda provisoria de la niña a su abuelo materno, priorizando su centro de vida que siempre lo fue en el domicilio de este último.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la guarda provisoria de la niña, de un año y tres meses de edad a su abuelo materno ante el fallecimiento de su progenitora, con base en la denuncia de violencia familiar realizada contra el padre de aquella, toda vez que el centro de vida de la menor siempre fue, desde su nacimiento, el domicilio de quien sería su abuelo materno.
2.-De los razonamientos expuestos no se advierte una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
3.-El juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y por el art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, o establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
4.-Debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, el único recaudo que la cautela debe cumplir es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
5.- Ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación, y conf. art. 716 del CCivCom. que recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. F , de la Ley 26.061 se debe respetar su centro de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de abril de 2016.- FG (fs. 91)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos interpuestos a fs. 49/55, contra las resoluciones de fs. 22 y 44. La contestación luce a fs. 76/77 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 88/89.
La primera de las resoluciones apeladas (fs. 22) dispuso otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. (de un año y casi tres meses a la fecha) a quien sería su abuelo materno -quien formuló la presente denuncia por violencia familiar-, por el plazo de 60 días. El mismo resolutorio indicó al nombrado que debería iniciar el correspondiente expediente de guarda.
La segunda de las decisiones que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 44) desestimó la denuncia por violencia que formuló el progenitor de la menor, contra el abuelo.
II.- En primer término, corresponde señalar que los razonamientos expuestos a fs. 49/55 no se advierten como una crítica concreta y razonada de los autos atacados, sino que el apelante formula una narración de hechos unilateral, sin sustento probatorio y sin rebatir adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos cuestionados.
Ello sólo bastaría para desestimar los recursos intentados, en tanto el artículo 265 del rito impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07, “Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria”; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos”, entre muchos otros).
Partiendo de esas directrices básicas, se advierte claramente que los recursos concedidos por la Sra. juez de grado carecen de fundamentación apropiada (cfr. art. 266 del Código Procesal). Merece destacarse especialmente que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos jurídicos y fácticos (principalmente, referente el centro de vida de la menor) de ambas resoluciones apeladas.
III.- No obstante ello y a fin de no vulnerar el derecho del apelante, se habrán de formular las siguientes consideraciones.
El presente expediente fue iniciado en el marco de un proceso sobre Denuncia de Violencia Familiar ley 24.417, promovido por E. G. en contra de L. F. G. A su vez, este expediente fue remitido del Juzgado sorteado originariamente, al Juzgado del Fuero N° 92, en tanto en este último había tramitado con anterioridad otra denuncia formulada por la hija del aquí denunciante, contra el mismo demandado (Exp.N° 6627/2015).
Posteriormente, fue el demandado quien entabló una denuncia contra el padre de la progenitora de la menor M.F.G., que fue desestimanda in límine por la magistrada de grado.
Ahora bien, como es sabido, tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica.
Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.
Con esa meta por norte, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el art. 4° de la ley 24.417 y por el art. 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa.
El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.
IV.- Luego del enunciado de los criterios precedentes, orientadores del marco teórico dentro del cual se desenvuelve el conocimiento de los recursos traídos a examen, se adelanta que ambas decisiones habrán de ser confirmadas.
Conforme resulta de las constancias del expediente 6627/2015, el día 21/02/2015 la Sra. M. A. G. G.se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica, relató los hechos que motivaban la denuncia que efectuaba contra el Sr. L.F.G. y solicitó la prohibición de acercamiento del nombrado hacia su persona, medida ésta que fue ordenada a fs. 10 con fecha 12 de agosto de 2013 por el plazo de noventa días. A fs. 13, el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua de la menor M.F.G. nacida el 8/01/2015. Posteriormente y ante la denuncia de fallecimiento de la Sra. M.A. G. G., que formuló el denunciante en estos autos, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones (cfr. fs. 31). Notificado que fue el Sr. Defensor de Menores, expuso que se expediría respecto de la situación de la menor en estos obrados (Exp. 65.028/2015).
En este último expediente, se presentó quien adujo ser el padre de la denunciante en los autos antes indicados (Expte. 6627/2015), informando el deceso de la madre de la menor y relatando un episodio de violencia que habría sufrido por parte del padre de la niña. Ante dicha exposición y con sustento en el informe psicosocial de evaluación de riesgo y los antecedentes del expediente iniciado por la madre, la Sra. Juez a quo decidió otorgar la guarda provisoria de la niña M.F.G. al abuelo denunciante, por el plazo de 60 días.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado hasta que se resuelvan las apelaciones interpuestas en autos (cfr. fs. 72, punto II).
El argumento central de la resolución radicó en el hecho que, desde su nacimiento, la menor vivió en el domicilio de quien sería su abuelo materno -lo cual no se encuentra controvertido- priorizando así su centro de vida.
Como se adelantó, sobre este aspecto medular de la resolución, nada dijo el apelante, limitándose a formular un relato carente, por el momento, de sustento probatorio alguno.
Cabe recordar que el art. 716 del CC y C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc.f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (.) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.
De este modo, teniendo en cuenta, como se dijera, el acotado marco de los procesos como el presente, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir una vez efectuada la evaluación pendiente (cfr. fs. 68) y, en su caso, en los procesos respectivos ya promovidos, como la guarda, y/o los que se pudieran promover, estando involucrado el interés superior de una niña, que los jueces tienen el deber de priorizar, entiende la Sala que se trata, en este estado, de la solución que mejor lo preserva.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).
Son los niños los destinatarios de una especial y efectiva tutela, y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN 23/11/2004, “M, S A s/recurso de amparo”, M 3805 XXXVIII).
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, F allos 333:1776).
Por otro lado, no puede obviarse que el contacto del progenitor con la niña se encuentra garantizado, acorde surge del acta de audiencia y del acuerdo homologado según constancias de fs. 69.
Por todo ello es que, con el alcance indicado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 657 del CCyC, debe confirmarse la resolución de fs.22.
En cuanto a la restante decisión apelada, los pretensos agravios guardan íntima relación con la decisión adoptada respecto de la guarda provisional de la niña, la cual fue analizada ya con detenimiento anteriormente.
Por ser ello así, con los elementos obrantes en las causa, y teniendo en cuenta como ya se dijera, la finalidad de protección que reviste el presente proceso, como así también la naturaleza cautelar de la cuestión y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 88/89, es que deben confirmarse ambas resoluciones apeladas.
V.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar las resoluciones de fs. 22 y fs. 44, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de las actuaciones y las cuestiones debatidas (arg. art. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en los domicilios electrónicos que surgen de autos.
Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

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