viernes, 20 de enero de 2017

Restitucion de Menores Abogados de Familia Mar del Plata CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.

CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Incompetencia del juez integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980). Falta de intervención del ministerio pupilar. Nulidad. Interés superior del niño. Celeridad del proceso. Remisión al Superior Tribunal provincial para que resuelva el fondo.

Suprema Corte:
I- Estas actuaciones fueron iniciadas por el señor M.D.E., en el mes de marzo de 2013, ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero, con el objeto de que se restituya a su hijo menor de edad -C.D.E.P.- al Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857 (cf. fs. 57/58 del expediente 541.942 que corre agregado al recurso, a cuya foliatura aludiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El tribunal previniente se desprendió de la causa en favor del juez designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” (cf. fs. 60/61 y 64). Esa atribución de competencia, cabe resaltarlo, fue consentida por las defensorías oficiales que ejercen la representación del progenitor y del niño, por la demandada y por las fiscalías de primera y de segunda instancia (fs. 65, 91/95, 161, 163, 166/167 y 180/182).
En tales condiciones, el juicio se sustanció íntegramente ante dicho magistrado, sin que la representante del progenitor peticionario ni el Ministerio Público presentaran ninguna objeción acerca del trámite cumplido o del pase de las actuaciones para sentencia.
El juez actuante rechazó la solicitud de restitución el 04/07/13, lo que motivó la apelación del actor (cfse. fs. 183/192 y 194). Asimismo, esa parte recurrió en queja el proveído que concedió la apelación con efecto devolutivo, ocasión en la que, además, cuestionó la competencia y requirió la nulidad de lo actuado (v. fs. 195 y fs. 4/6 del expte. 2.239/13).
El actor fundó su reclamo, centralmente, en el Convenio aprobado por ley 23.857, que asigna el conocimiento de los pedidos de restitución a la autoridad judicial o administrativa competente que, en el caso, es el juez de familia. Adicionó que el espíritu de la Red Nacional de Jueces no es facultar al órgano de enlace para tomar intervención directa en las demandas entabladas por aplicación del tratado (fs. 4/6, ítem III, del expte. 2.239/13).
El planteo precedente motivó la decisión del 18/12/13 que declaró abstracto el recurso de queja, en razón de la incompetencia y la nulidad de la sentencia del 04/07/13 dispuesta en los autos principales en la misma fecha -causa “E., M.D. c/ P., P.F. s/ restitución del menor E.P.C.D. apelación; expte. 17.985/13”- (fs. 10/12 del expte. 2.239/13).
En el último pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, siguiendo la línea argumentativa del actor y del Fiscal General, sostuvo, por mayoría, la incompetencia del órgano interviniente. Arguyó, en resumen, que si bien el magistrado pertenece a la Red Nacional de Jueces creada en el ámbito del Convenio citado, su actuación debió limitarse a la de enlace y no le correspondía desplazar al juez natural de la causa (es decir, al de familia, ante quien se dedujo inicialmente el presente reclamo).
En consecuencia, el superior tribunal local decretó la nulidad de la sentencia sobre el fondo del asunto y remitió los autos al Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero (fs. 183/192, 194, 195, 199/200, 214 y 216/230 del expte. 541.942).
Contra esa decisión, la demandada interpuso la apelación federal, cuyo rechazo –por mayoría- dio lugar a esta queja (v. fs. 16/30 Y 94/104 del expediente 2.283/14 y fs. 81/85 del legajo respectivo).
La apelante, en suma, dice que se han interpretado indebidamente reglas de las Convenciones aprobadas por las leyes 23.857 -arts. 3 y 11- y 23.849 -arts. 3, 9, 10 y 11- y que se han afectado garantías reconocidas por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
A fojas 91, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante esa Corte, la que fue evacuada solicitando que se revoque el pronunciamiento, con base sustantiva en que, en la esfera provincial, se otorgó al juez actuante una competencia expresa para intervenir en materia de restitución internacional de menores, y en que la declaración de incompetencia resultó intempestiva (fs. 92/96 de la queja).
II- Ante todo, incumbe recordar que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no autorizan -en principio-, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (v. art. 14, ley 48), salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre ellas, cabe enunciar las decisiones que afectan un específico privilegio federal o que configuran un caso de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1481; 326:1198,1663; 328:2622; 329:5648; y S.C. P. 553; L. XLIV, “P., C.F. s/ insania”, del 10/08/10; y CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, “A. C.T. c/ R., M.L. s/ régimen de visitas”, del 24/02/15).
Ello es lo que acontece en el sub lite, pues la resolución apelada, al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura un caso de privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego, suscitando así un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior (art. 14, ley 48).
Cabe puntualizar que el agravio federal fue introducido en tiempo propio, puesto que la disputa sobre la competencia surgió recién en la órbita de la Corte local. Luego, la eventual arbitrariedad de la solución jurisdiccional no pudo ser prevista, razonablemente, ni planteada con anterioridad (Fallos: 325:1227; 326:1741, entre varios otros).
En tal sentido, como bien anotan la accionada y la Sra. Defensora General de la Nación, el Sr. Fiscal General, convocado a expedirse sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer en la apelación, observó la aptitud jurisdiccional del juez actuante, designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” -acordada TSJ del 29/02/12; fs. 211- (v. fs. 214 y fs. 92vta./93 de la queja).
Por el contrario, el agravio referido al lugar de residencia habitual del niño resulta prematuro, dado que las consideraciones en tomo a ese aspecto fueron desarrolladas en el marco de un voto minoritario y, por lo tanto, no integran la unidad lógico-jurídica que configura el fallo objeto de impugnación (doctrina de S.C. B. 1074, L. XLIII, “Behrens, Germán Federico o Herman Friedrich s/ sucesión ab-intestato”, del 09/06/09).
III- En otro orden, observo que la resolución de fojas 216/230 se dictó sin oír previamente al Ministerio Pupilar, con lo cual, correspondería declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su participación, con arreglo al artículo 59 del Código Civil.
No obstante, es preciso tener presente que el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad. Por ende, debe estudiarse sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven o se verán afectados por las decisiones a adoptar (Fallos: 331:941, 2047).
En ese contexto, pondero que sumar más dilaciones, postergando nuevamente la respuesta jurisdiccional, supone una concreta y severa vulneración de los derechos fundamentales de C.D.E.P.
Más allá de la indiscutible gravedad de la omisión en la que se ha incurrido, ante las singulares características del caso y transcurridos más de dos años de proceso, la sanción de nulidad obraría en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del pleito. Recuérdese que en este último imperativo también está implicado el orden público, en coincidencia con los principios de rango superior que imprimen a este tipo de trámites singular premura, involucrando en ello la responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 331:994; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo]).
En ese marco pasaré, luego, a dictaminar, en la convicción de que el derecho del menor encontrará una mayor satisfacción al obtener más rápidamente un pronunciamiento que finalmente se ocupe de esclarecer un asunto trascendental para él que, sin embargo, ha permanecido indefinido durante la mitad de su corta vida de sólo cuatro años (doctrina de Fallos: 329:4931; S.C. L. 196, L. XLVI, “Lepre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/ acción de inconstitucionalidad ley 2971-2910”, del 16/04113, y S.C. I. 46, L. XLVIII, “LC., L.A. c/A.N.S.E.S.- P.E.N. s/ amparo-medida cautelar”, fallada el 15/05/14).
IV- Sentado lo anterior, incumbe precisar que la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto. En esa misma dirección, tiene dicho que el planteo introducido por la demandada recién ante el tribunal superior de la causa, carece de idoneidad para habilitar el progreso de este tipo de cuestiones, por ser fruto de reflexiones tardías (Fallos: 329:2810, 4026).
Por ende, la decisión recurrida, que sobrevino luego de un extenso trámite de casi dos años y ya culminadas las actuaciones, configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184).
El criterio antedicho adquiere aquí especial vigor, pues el supuesto debe examinarse desde la perspectiva del mejor interés del niño, tal como es ponderado por el Convenio de la Haya; esto es, en íntima relación con un rápido esclarecimiento de la situación de extrañamiento. Esa agilidad de los procedimientos es, al mismo tiempo, el objetivo primordial y uno de los ejes que sostienen el sistema de restitución diseñado por la comunidad de naciones (Fallos: 333:604; y, asimismo, Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de La Haya: INCADAT, Case law analysis, Aims & Scope of the Convention; Informe explicativo de Pérez Vera, esp. parágrafos 104 y 105; Guía de Buenas Prácticas, 2a parte [Medidas de Aplicación]: capítulo 1 [Principios clave de funcionamiento]: acápite 1.5; y capítulo 6 [Cuestiones de Derecho Procesal], acápites 6.3 y 6.6).
En el marco hermenéutico propio de la materia sobre la que versa la causa, no cabe sino concluir que, al someter el conflicto a un nuevo juzgamiento, el fallo priva al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual –lo reitero- debe valorarse primordialmente su mejor interés en los términos de la Convención aplicable.
V- En tales condiciones, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sra. Defensora General de la Nación, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero para que, con la premura del caso, escuche al Ministerio Pupilar y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.- M. A. Sachetta.-
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., M. D. c/ P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, por mayoría, declaró la incompetencia del magistrado interviniente –integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980)- para decidir sobre la solicitud de restitución internacional del menor C. D. E. P., como también la nulidad de la sentencia dictada al respecto, la progenitora del menor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la extemporaneidad del planteo de incompetencia y con la cuestión atinente a la residencia habitual del menor, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
3º) Que resulta conveniente precisar que la solución adoptada, examinada desde la perspectiva del principio del interés superior del niño, responde a las particulares circunstancias del caso, a la celeridad y premura que debe regir la resolución de este tipo de conflictos y a garantizar una tutela judicial efectiva, pero no importa modificar la competencia propia de los jueces naturales llamados a decidir estos conflictos, ni ampliar el rol y alcance de las funciones -específicas, acotadas y principalmente asistenciales y de colaboración- que desempeñan los jueces que integran la mencionada Red, la que se inserta en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya (conf. “Lineamientos emergentes relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya”, documento elaborado por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, julio 2012, publicado en www.hcch.net/index_es .php).
4°) Que, por último, teniendo en miras el interés superior de los menores, que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, como la celeridad que debe primar en este tipo de procesos, esta Corte estima conveniente exhortar a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al superior tribunal local para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General y el señor Procurador Fiscal subrogante se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el pronunciamiento apelado y se dispone remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero para que, previa vista al ministerio pupilar, se expida sobre el fondo del asunto. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda.

  1. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución internacional de un niño con su padre, que vive en España y además se pronunció sobre los alcances del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en tanto si bien existen dificultades económicas del padre requirente, lo cierto es que las mismas no pueden servir como argumento para denegar la restitución, máxime cuando hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el Convenio antes nombrado fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2016.-

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de restitución internacional -a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.O.E.P. instado por su padre, el señor M. O. E., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).

Contra dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85/201989 vta. del expediente 2418/2015.

2) Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 30, de la Ley Nº 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sobre el punto sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).

3) Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con anterioridad a resol ver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del C.P.C.C. local; véase fs. 194, 195 Y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241 del expte. 2283/2014) 

4) Que no escapa a ~a consideración del Tribunal que tales irregularidades procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto 11 de su dictamen, lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían, prima facie, a declarar la nulidad de todo lo actuado -por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente 2283/2014 (conf. argo Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671) 

5) Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en estos asuntos como de las notas de celeridad y premura el dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto demoradas más allá de lo deseable.

Dichas particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución, justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido, máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el objeto central de protección en el pleito (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) .

6) Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2, segundo párrafo, sobre el alcance de la jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs. 57/201958,91/201995 del expte. 541.942/2014; fs. 18/30 y 65/201983 del expte. 2283/2014; 19/30 y 35/201954 del expte. 2418/2015).

7) Que en tales condiciones la decisión apelada se ajusta a los sentados por esta Corte Que en tales condiciones, criterios interpretativosrespecto de las normas vigentes en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97,458 y 849), sin que se adviertan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos, desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en términos que justifiquen la descalificación del fallo.

8) Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el "grave riesgo" para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los informes obrantes en la causa (fs. 137/20142 y 157/20159 del expte. 541.942/2014), este Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el eH de 1980 que permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y 336:97, 458, 638 y 849) .

9) Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336: 97, 638 Y 849). Las circunstancias particulares de cada caso, cuya valoración estará a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

10) Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU 293) .

Cabe recordar que en 10 que respecta al impedimento de acompañar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha sefialado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preve~tivas y protectorias en beneficio del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor acompañante  (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).

11) Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el niño como con su madre -vía telefónica y vía correo electrónico, respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias celebradas en la instancia de grado (fs. 111/20134 y 157/20159 del expte. 541.942/2014 y 270, 271 Y 277 del 'expte. 17.985/2013).

Cabe señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta. expediente 541.942/2014).

12) Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente, ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del menor (conf. arto 16 del CH 1980).

13) Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.

Asimismo, con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso, todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo de garantizar el funcionamiento eficaz del eH 1980 y la restitución del menor en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.

14) Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución mistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetiva de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.

Por ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación) . Notificase y devuélvase. 

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